Por: Víctor Turbí Ysabel
Cuando surge una normativa, no obstante, su relevancia por estar circunscrita en un tren jurídico de procedimiento y juzgamiento penal, es posible que nazca con cierto anacronismo del cual se deriva entuertos procesales. Sin embargo, lo más interesante sería corregirlos, sea con modificación legislativa, declaratoria de inconstitucionalidad mediante control concentrado o con decisiones jurisprudenciales vinculantes, tanto por la Suprema Corte de Justicia o Tribunal Constitucional en correspondencia a facultad competencial en el caso dominicano.
La ley No. 76-02 estableció el Código Procesal Penal (CPP), dejando así abrogado el viejo Código de Procedimiento Criminal (CPC) de 1884 con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, que había sido traducido y adecuado del antiguo Código de Procedimiento Criminal Francés.
No obstante, el CPP ser objeto de significativa modificación en virtud de la Ley No. 10-15, el legislador dejó prácticamente intacto en cuanto al fondo el art. 303, referente al Auto de apertura a juicio; estableciendo que, el juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene… (Seis causales de sustentación). Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.
En el mismo contexto en cuestión, el art. 304 en cuanto al Auto de no ha lugar, señala que, el juez dicta el auto de no ha lugar cuando… (Cinco causales de sustentación). Esta resolución es apelable.
Siendo así las cosas, se desprende del 303 que el Auto de apertura a juicio, tiene como objetivo esencial y procesal enviar el justiciable a juicio, solo beneficiando al órgano acusador o ministerio público, y perjudicando al imputado, ya que le prohíbe e impide recurrir en apelación dicho auto. Y del 304 se observa explícitamente, que cuando se trata de Auto de no ha lugar, del no envío a juicio, aquí el ministerio público sigue siendo beneficiado, dado que puede recurrir el Auto en apelación.
La cuestión en discusión es, si en la etapa preparatoria se debe establecer un grado de jurisdicción para una parte (justiciable), y doble grado de jurisdicción para otra parte (MP). En verdad no estamos en desacuerdo con uno u otro criterio, pero sí debe permanecer uno solo como aspecto o trayecto procesal para todas las partes, de lo contrario se estaría violando la misma norma, al colidir entre sí con los artículos 11 y 12, al estos estatuir como principios de la ley, lo siguiente:
Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Gran paradoja jurídica, pero el desaparecido CPC tenía resulto el problema con un procedimiento más avanzado, justo y proporcional para todas las partes, cuando establecía lo siguiente: art. 127, la instrucción preparatoria solo tendrá lugar en materia criminal y será realizada por el Juez de Instrucción. La jurisdicción de instrucción la compone, en primer grado, el Juez de Instrucción, y, en segundo grado, la ejerce la Cámara de Calificación, la cual la formaran un Juez de la Corte de Apelación de la jurisdicción correspondiente, quien la presidirá, y dos Jueces de Primera Instancia…
Pero no se quedó ahí, siguió todo un derrotero jurídico, y el art. 135 decía: tanto la parte civil constituida, como el Procurador Fiscal y el procesado, podrán recurrir en apelación dentro del término cuarenta y ocho horas, de todas las Providencias Calificativa Ordenanzas de No Ha Lugar u otras ordenanzas que tengan carácter jurisdiccional, dictadas por el Juez de Instrucción, ante Cámara de Calificación correspondiente, formada, solamente para conocer de dicho recursos, de la manera establecida en el art. 127.
Evidentemente, no solo mantuvo el doble grado de jurisdicción para asegurar una mejor garantía de derechos en el proceso, sino que sirvió como instituto jurídico para todas las partes; y por ende, mejor y efectiva participación en igualdad de condiciones frente a las partes y ante la ley.
Se trata de un perjuicio no solo procesal al imputado, sino de derechos fundamentales y hasta elemental, ya que el MP como órgano del Estado estructura y planifica la política criminal, tiene el monopolio de la investigación y cuenta con el auxilio de la policía nacional, además con entidades de inteligencia del Estado, y mal podría entonces contar con otros privilegios como el doble grado de jurisdicción en la fase preparatoria, y decimos privilegio ante la prohibición de la acción recursiva que le está prohibida al imputado, desbordando así la esencia y naturaleza jurídica de lo que son los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad.
Finalmente, el art. 68 constitucional, “la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. (Es más que suficiente y sustancioso el respaldo y fundamento de la primera, y la última es más que injusta).