El Consejo del Poder Judicial (CPJ) de la República Dominicana no quiere entender sus funciones, ese órgano del Poder Judicial solo tiene facultades administrativas, financieras, presupuestarias y disciplinarias en el ámbito de su aplicación.
Los artículos 155 y 156 constitucional, entre otros aspectos, establecen del Consejo del Poder Judicial, sus funciones, su reglamentación, y atribuyen a la ley la definición de su funcionamiento y organización.
De ello se desprende por un derrotero legal, en cuanto atribuciones generales, una modalidad muy explícita: En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial (Ley No. 28-11 Orgánica del CPJ, art. 3).
El CPJ no es la Suprema Corte de Justicia (SCJ) para estar regulando cuestiones y elementos jurídicos que sí puede hacer esta, obviamente, con sus propias limitaciones que le asignan las leyes. En virtud de su propia ley orgánica No.25-91 y sus ya diferentes modificaciones, así como ley No. 821 de organización judicial, y con sus propias decisiones al asumir criterios jurisprudenciales, cuando alguna cuestión no esté en las normas o éstas no son lo suficientemente claras y específicas, lo cual se hace menester construir tesis jurídicas como interpretación de aplicación más acabada y fundamentada para dar contenido jurídico concreto y solución a un conflicto determinado en controversia.
Pero además, muchas veces el CPJ juega un rol y desempeño, más que erróneamente legislativo, que solo corresponde al Congreso Nacional cuando aprueba normativas; que con resoluciones quiere modificar, suplir o enmendar lo que no establece o existe en normas de toda la estructura judicial, situaciones estas que constitucionalmente son prerrogativas del Congreso Nacional.
Hasta nuestro más alto tribunal en materia constitucional, el Tribunal Constitucional (TC) cuando le ha tocado asumir el rol de legislador negativo, lo ha hecho con mucha proporcionalidad, prudencia y cautela jurídica muchas veces elementalmente entendibles y sostenibles, aún se trate de sentencias interpretativas, exhortativas o de cualquier índole para particulares o la legislación dominicana.
Finalmente, esta pequeña observación tiene como objetivo fundamental y ojalá así sea, la mínima reflexión de los apreciados consejeros del CPJ. Su buena intención y buena fe así me consta de varios de ellos en hacer las cosas bien; pero es más que sabido que: en Derecho lo ilícito jamás crea Derecho, no obstante provenir de órgano legal y constitucionalmente establecido.
En lo adelante el accionar del CPJ dirá.